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24-04-2024 |
CON PEDIDO DE PUBLICACIÓN: SENTENCIA POR UN CONSUMIDOR |
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Corresponde a Causa 18.390-
Alberti,1 de febrero de 2024.
VISTO: el expediente Número 178/23 iniciado por Pablo Lezama (D.N.I. 27.626.192) conforme procedimiento dispuesto por la Ley Pcial. 13.133 – art. 45- contra la firma AGEN S.A. CUIT: 30-71085732-2 con domicilio comercial en José A. Cortejarena 3205 de la ciudad autónoma de Buenos Aires (C.P. 1437) y domicilio electrónico constituido en sgiacometto@tydenyasociados.com.ar y contra BAPRO MEDIOS DE PAGO S.A. (CUIT 30-70495034-5) constituido electrónico legales@provincianet.com.ar. ..
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las facultades delegadas a los municipios por la Ley Provincial 13.133 Título IX De los Municipios – el art. 79 dispone que “Los municipios ejercerán las funciones emergentes de esta ley, de la ley Nacional de Defensa del Consumidor y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones”.
El art. 80 asimismo sostiene:” Los municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstas en esta ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo”.
Los municipios quedan facultados mediante las normas antes reseñadas y el art. 81, a instrumentar la estructura correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva.
Que, en el partido de Alberti, la ordenanza 787 puso en funcionamiento en el ámbito del estado municipal la oficina Municipal de Información al Consumidor y la ordenanza 2589 asignó las funciones inherentes a la instancia resolutiva y la aplicación de sanciones previstas en la Ley 13133, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites del territorio del partido de Alberti, al Juzgado Municipal de Faltas.
Que, entonces la Oficina Municipal de Información a Consumidoras y Consumidores local es el organismo competente para llevar adelante la instancia de procedimiento establecida en la Ley Nacional 24240 y Ley Provincial 13.133, esto es recibir denuncias, fijar audiencias conciliatorias, efectuar el auto de imputación, dictar medidas preventivas y abrir a prueba, todo ello previo a remitir las actuaciones al Juzgado de Faltas para el dictado de la Resolución Definitiva.
Que, por otra parte y a los fines de dotar de celeridad al procedimiento, la legislatura provincial, por Ley 15230 facultó al poder Ejecutivo a implementar la constitución de un domicilio electrónico a implementar en los procedimientos administrativos que este determine, asimismo dispuso que el domicilio electrónico será implementado con carácter obligatorio y sustitutivo del domicilio real y constituido previstos en el art. 24 del Dec.- ley 7647/70 para los procedimientos administrativos que sean determinados, de conformidad a las formas de constitución, mantenimiento y denuncia que sean reglamentadas por el Poder Ejecutivo. En el caso de que el domicilio electrónico, sea establecido en forma obligatoria, la reglamentación deberá contemplar su carácter optativo frente a situaciones en que se manifieste imposibilidad de cumplimiento.
Que, en ese mismo sentido, en aras de la celeridad y acorde a los tiempos en que las últimas tecnologías acortan distancias, el art. 8 facultó al poder ejecutivo a implementar un sistema de audiencias virtuales, en los procedimientos que determine, asegurando el cumplimiento de la finalidad perseguida por la presente norma, garantizando el debido proceso y la seguridad, confidencialidad, integridad, gratuidad y accesibilidad a dicho sistema.
Corolario, la disposición 5/20 no afecta garantías constitucionales de ninguna de las partes en el proceso, sino que, por el contrario, al establecerse la voluntariedad de las mismas para asistir a las audiencias conciliatorias son éstas las que deciden participar o no a través de mecanismos telemáticos, todo ello a los fines de cumplir con la eficacia e inmediatez contemplada en el art. 42 de la Constitución Nacional.
Así entonces, ascendiendo en la pirámide normativa, el art. 42 de la Constitución Nacional establece que “ los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo , a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales”
Que, en un estado de derecho, la administración pública en el despliegue normal y habitual de sus actos administrativos, tiene la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de sus administrados, estos principios sos el sustento esencial que hacen a la legitimación y legalidad de sus actos y sus cometidos. particularmente el “debido Proceso” es una garantía jurídica del administrado frente al Estado que implica un conflicto entre la libertad y la autoridad. Para que la primera no se vea desvirtuada, frente a un poder abusivo u omnipotente, hay reglas básicas tales como: audiencia, prueba, resolución (la que debe ser fundada y oportuna) e impugnación (dando lugar a los recursos). El principio de legalidad afirma estos criterios jurídicos sustanciales, pues subordina a los órganos públicos e impide silenciar en instancia judicial cualquier forma parcial o total de apartamiento del orden jurídico. Así funciona pues una correcta actuación administrativa. Adentrándonos en la cuestión que suscita los fundamentos que anteceden, queda claro que el procedimiento seguido en este expediente ha dado cabal cumplimiento a las garantías constitucionales mencionadas para el consumidor denunciante, así como para las proveedoras denunciadas.
Que siendo por tanto válidos los fundamentos expuestos en el acto administrativo llevado adelante por la Oficina Municipal de Información a Consumidoras y Consumidores de Alberti, procederé a efectuar el análisis del presente caso que llega a mi conocimiento a los fines de emitir resolución definitiva conforme lo dispuesto en el art. 58 de la ley provincial 13.133 y art. 4 de la Ordenanza Municipal 2598.
Que la denuncia tiene como base la falta de respuesta por parte de la vendedora, garantía y cobradora, al reclamo de un comprador que recibió un producto no apto para su uso (un televisor con la imagen distorsionada por rayas)
Que ante la falta de repuesta a su reclamo Pablo Lezama, con fecha 28 de agosto de 2023 radicó denuncia ante la OMIC Alberti.
Que, las firmas denunciadas, encuadran en el concepto de proveedor, definido en el art. 2 de la ley 24240 en cuyo texto define a la: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución, comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.
Así entonces, determinamos el vínculo jurídico que une a las partes (consumidor-proveedor), la Ley de Defensa al Consumidor, en su Art. 3 lo define de manera clara, sin vaguedades o interpretaciones arbitrarias: “Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa aplicable”. Este último párrafo del Art. 3 establece la aplicabilidad de la Ley Nacional N° 24.240, más allá de la normativa específica correspondiente a la actividad realizada.
Que, estando la carga de la prueba en cabeza de las imputadas, siendo ellas la parte fuerte en la relación de consumo, éstas deben demostrar la veracidad o no de los hechos que se les endilgan de manera fehaciente, situación ésta que no se observa de las constancias del expediente administrativo.
Siendo de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53 ley 24240) es notorio que las empresas denunciadas, atento su profesionalidad son quienes están en mejores condiciones de acreditar ciertos extremos. Debían poner al menos a disposición el servicio técnico físico y acercar fundada y acreditadamente sus conclusiones. Nada de ello ha sucedido.
En tal marco, una de las sanciones que corresponde aplicar a la firma de autos es la sanción de Multa (Artículo 47° Inc. B- Ley Nacional 24.240; Artículo 73° inc. “B”- Ley Provincial 13.133). En tal sentido, se ha dicho que la multa y su monto, de acuerdo con el Derecho Penal Económico deben ser siempre consideradas como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias (conforme criterio de la Corte Suprema en fallos 171:366) y no meramente retributivas como las referidas al Derecho Penal Común (Conf. C.N Penal Económico, Sala II, “Blanco Alonso Juan y otros S/ Ley 19.511 Nov. 24/09/76”).
Que el monto de la pena ha de graduarse conforme a la gravedad de la infracción teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, consistentes en el hecho de haber denunciado celebrando o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, las demás circunstancias relevantes del hecho; merituándose la sanción pecuniaria prudentemente (Artículo 77° Ley Provincial N° 13.133). ..
Las tres proveedoras desoyen el reclamo del denunciante. Todas fueron parte del vínculo consumeril, pero ninguna asume su cuota de responsabilidad.
En primer término, las empresas proveedoras no han cumplido con el deber impuesto por la oferta y el contrato (art. 10 bis Ley 24.240) Lezama compró una tv y si bien el producto físico llegó a su domicilio, el mismo no cumple con los requisitos básicos que hacen a la idoneidad de funcionamiento (que se vea bien y claro). En tal caso, los proveedores podrían haber procedido a reparar el bien, reemplazarlo por un producto equivalente o restituir lo pagado; nada de ello han hecho.
Siendo una tv. una cosa o mueble no consumible, quien lo adquiere goza del beneficio de garantía que prevé el art. 11 de la Ley de Defensa del Consumidor, que es de mínimamente seis meses a partir de la entrega para productos no usados y para el supuesto que la cosa deba trasladarse, a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado el transporte debe realizarse a través del responsable de la garantía, siendo a su cargo los gastos de flete y seguros.
La garantía, en lugar de proceder, como requiere la ley, a verificar in situ las fallas que aquejaban al producto, solicitó al denunciante foto y video que dieran cuenta del desperfecto y con esa sola prueba, dijeron haber reenviado dicho mínimo testimonio a un supuesto servicio técnico y ello les bastó para aducir exclusión de garantía y responsabilizar al comprador por el defecto de la cosa. Nada más alejado del espíritu de la ley que nos ocupa y de la buena fe y colaboración que debe mediar el vínculo entre las partes.
El art. 12 de la ley 24240 pone en cabeza de los fabricantes, importadores y vendedores, el deber de asegurar un servicio técnico adecuado. No se ha cumplido en el caso que nos ocupa con dicho precepto.
Así entonces, las tres empresas requeridas resultan solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, ello a tenor de lo dispuesto por el art. 13 del mencionado cuerpo normativo. Solidaridad que se reafirma en el artículo 40 que responsabiliza al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los mismos, las que resultan ajenas al consumidor.
Que la suscripta, en uso de las facultades que le fueron atribuidas por la Ley pcial 13.133 en sus arts. 79, 80 y 81 y art. 4 de la Ordenanza Municipal 2598/2023, debe velar por el estricto cumplimiento a la normativa protectoria de los Derechos de los Consumidores y Usuarios consagrados en la Constitución Nacional art. 42) Constitución Pcial. (art. 38), Ley Nacional 24.240 y Ley Pcial 13.133.
Que el art. 76 de la Ley Pcial 13.133 establece que en todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción. Ello contribuye al conocimiento por parte de la comunidad de las medidas adoptadas y sanciones impuestas.
Que por todo lo instruido y expuesto, en los términos legales, conforme mi íntima convicción, corresponde y así RESUELVO:
1. Condenar a las firmas AGEN S.A. CUIT: 30-71085732-2, BAPRO MEDIOS DE PAGO S.A. (CUIT 30-70495034-5) y RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. (RVA CUIT 30-58481198-2) por los fundamentos que anteceden y en los términos de lo dispuesto en el art. 10 bis, 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nac. 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional.
2. Intimar a las condenadas para que en el plazo de 30 días hábiles procedan al total cumplimiento del contrato, vale decir la reparación o reemplazo por una unidad idéntica, de modo que el Señor Lezama pueda contar con la t.v. que compró y la misma resulte apta para el uso que fue fabricada y adquirida. Todo ello sin costo alguno para el denunciante.
3. Imponer, en suspenso, y solidariamente a las firmas sumariadas la pena de multa por un equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, vitales y móviles, cuyo importe a la fecha asciende a la suma de Pesos seiscientos veinticuatro mil ($624.000), de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 inc. b de la Ley Provincial 13.133, la cual deberá abonarse y acreditarse mediante depósito dentro de los 10 días hábiles de notificada la presente (art. 63 Ley Provincial 13.133) El pago puede efectuarse en Tesorería Municipal (Alem y 9 de Julio-Planta baja de la ciudad de Alberti ) de 7 a 12 hs. o enviar giro, cheque o transferencia a la orden de la Municipalidad de Alberti (C.P. 6634), Pcia. de Bs. As. Interdepósito Cta. Cte. Bco. Pcia. de Bs. As. N° 50167/1- C.B.U. N° 0140333401642405016717, Sucursal 6424 Alberti - CUIT N°: 30-61969874-2. También puede consultar otras vías de pago al celular con WhatsApp 2346 51 4940. Cumplido, deberá remitir constancia de dicha operación al correo electrónico faltasalberti@hotmail.com, con mención de los autos para imputarlo al expediente que corresponde. Se hace saber que la falta de pago en tiempo y forma hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio, siendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme (art. 64 ley provincial 13.133).
4. Suspender, también en suspenso, por el término de dos años a AGEN S.A. CUIT: 30-71085732-2, BAPRO MEDIOS DE PAGO S.A. (CUIT 30-70495034-5) y RADIO VICTORIA S.A. (RVA CUIT 30-58481198-2) del Registro de Proveedores municipales. De quedar firme la mencionada sanción se oficiará de modo inmediato a las Oficinas de Compras, Contaduría y Rentas Municipal, a los fines pertinentes.
5. Si las denunciadas, en el plazo estipulado en el acápite 1 dieran efectivo cumplimiento a la entrega de una unidad idéntica a la adquirida, funcionando perfectamente, o hubieren procedido a la debida reparación de la misma
a) La pena establecida en el apartado 3, se reducirá a la mitad: dos S.M.V.M. (2 salarios mínimos vitales y móviles), los que a la fecha equivalen a trescientos doce mil Pesos ($312.000) a ser abonados en el tiempo y bajo las modalidades establecidas en dicho punto.
b) No se verificará la suspensión del registro de proveedores.
6. Intimar al pago de la tasa administrativa, por la suma de Pesos tres mil ($3000) conforme Ordenanza Impositiva de la Municipalidad de Alberti, del año en curso. Dicho pago debe efectuarse en idéntico plazo, modalidad, acreditación y apercibimiento que el de la multa estipulada en el apartado 4.
8. Notifíquese a la condenada al domicilio constituido electrónico, hágase saber lo aquí resuelto a la OMIC Local. Dese cumplimiento a lo prescripto en el art. 76 de la ley provincial 13.133, donde reza: “en todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción”. Publíquese asimismo en versión extractada en el SIBOM y demás medios de comunicación, incluidas las redes sociales, de la Municipalidad de Alberti.
9.
TOMEN CONOCIMIENTO EL REGISTRO DE ANTECEDENTES DE ENTRADAS. NOTIFIQUESE. DESE A PUBLICIDAD Y ARCHÍVESE.
Firmado: Jorgelina L. Irurtia. Jueza Municipal de Faltas – Alberti- Pcia. De Buenos Aires |
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