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17-05-2013 |
DERECHO PARA VIUDAS |
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El denominado “derecho de habitación del cónyuge supérstite” se encuentra previsto en el artículo 3573 bis del Código Civil. |
En atención a la injusticia que se producía en casos tales como que algunos herederos o acreedores podían desalojar a la viuda -o viudo- y vender la casa en la que vivía, se instauró un nuevo derecho.
Este derecho tiene carácter asistencial, no afecta directamente la sucesión, sino que se trata de no dejar sin techo al que sobrevive. No afecta la sucesión en el sentido de que no recibe el inmueble por herencia, sino que mantiene su 50% como socio si el inmueble fuera ganancial, pero sin embargo tiene el uso del 100% de por vida mientras no vuelva a casarse. Por lo tanto la mitad que era de su cónyuge fallecido se mantiene sin dividir de manera forzosa por un período de tiempo determinado o hasta que el cónyuge contraiga nuevas nupcias.
Los requisitos para que proceda este derecho son:
1) Que se trate de un sólo inmueble
2) Que se hubiera constituido el hogar conyugal
3) Que su valuación no supere el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia
A su vez, la viuda/o tiene la facultad de habitar el inmueble en forma vitalicia y gratuita, con su familia o con otras personas, pero no puede darlo en alquiler ni ceder su uso, ni siquiera parcialmente.
Como contrapartida, debe pagar los impuestos y tasas que gravan el inmueble, como también las expensas ordinarias, realizar las reparaciones y pagar los gastos derivados del uso del inmueble (como los servicios domiciliarios).
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